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ACCION PENAL - Prescripción - Constitucionalidad


La Sala II del Tribunal de Casación, en causa nº 23317, estableció que las cuestiones relativas a las condiciones sustanciales de la extinción de la acción penal, como son aquellas reguladas en el artículo 67 del Código Penal, resultan una materia legislativa reservada al Congreso de la Nación, que es perfectamente propia, separable e inconfundible con la atribuida a las provincias por la Constitución Nacional. Es que se trata de un aspecto que debe considerarse regulado por el derecho sustantivo, ya que extingue la potestad punitiva misma e implica un límite que el Estado se impone, declarando qué es punible y hasta cuándo, ello sin perjuicio de las específicas consecuencias que en el proceso pueda tener este instituto, cuestión ésta que sí es propia de los ordenamientos adjetivos. De allí que no se verifica contradicción alguna entre el artículo 67 del Código Penal –según Ley 25990- y el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.





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