Preguntas frecuentes Registro de domicilios electrónicos
A. ¿Qué es el Registro de domicilios electrónicos?
El Acuerdo Nº 3989 ( y su modif., reglamentado por Resolución de Corte Nº 1472/20, ambos t.o. Acuerdo Nº 4113) de la Suprema Corte de Justicia, creó el 'Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires', donde se inscribirán los domicilios a los que deberán cursarse las comunicaciones y notificaciones que se realicen a través de medios electrónicos, en los procesos judiciales que tramiten en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia (arts. 1 y 2, Ac. Nº 3989 cit.).
B. ¿Qué es un domicilio electrónico?
Los domicilios electrónicos son espacios de almacenamiento para cada usuario en una base de datos, que permite la utilización del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia, con un formato abierto y apropiado para el soporte de documentos electrónicos, y contando con propiedades de autenticación, integridad, trazabilidad y auditoria a través del referido sistema (art. 1, Reglamento).
El titular del domicilio electrónico podrá autenticarse y acceder al domicilio electrónico en el Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas con o sin certificado de firma digital en el marco de la Ley Nº 25.506. En el primer caso, aquél podrá verificar las notificaciones recibidas y el estado de las presentaciones realizadas, así como firmar y enviar notificaciones y presentaciones electrónicas. En caso de no contar con el referido certificado, no podrá firmar ni enviar presentaciones (art. 14, Reglamento).
D. ¿Quiénes deben inscribirse en el Registro?
1) Las personas jurídicas y organismos que hubieran suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación para el uso del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.
2) Asimismo, las personas jurídicas y organismos comprendidos en el listado del artículo 3º:
a. El Fiscal de Estado, a los fines previstos en los artículos 27 y 28 del decreto ley 7543/69 con sus reformas.
b. El Asesor General de Gobierno.
c. Los órganos o entidades descentralizadas de la provincia de cualquier especie cuya representación en juicio no estuviere a cargo del Fiscal de Estado o de la Asesoría General de Gobierno.
d. Los municipios de la provincia, tanto sus departamentos deliberativos y ejecutivos y sus entidades descentralizadas de cualquier especie.
e. Los bancos y las demás entidades financieras.
f. Las compañías de seguros.
g. Las aseguradoras de riesgos del trabajo.
h. Las prestatarias de servicios públicos y las concesionarias de obras públicas. Quedan incluidas en el presente, las empresas prestadoras de servicios digitales, así como las dedicadas a la emisión y retransmisión de televisión abierta, operadores de televisión por suscripción y emisión de señales de televisión por suscripción.
i. Las personas públicas no estatales de la provincia.
j. Centros comerciales, paseos de compras, centros de compras mayoristas, hipermercados, supermercados y, en general, establecimientos regulados en el régimen establecido en la ley 12.573 y sus reformas.
k. La Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia de Buenos Aires.
l. Los prestadores de servicios de salud bajo los regímenes de las leyes 23.660, 26.682 y concordantes.
m. Las empresas que brinden servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédicas, vinculados tanto a la hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares, así como a todos los demás servicios relacionados con tal asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
n. Las empresas de servicios de prácticas de diagnósticos en laboratorio y servicios de prácticas de diagnósticos por imágenes.
o. Las empresas de servicios de viajes y turismo de venta 'online' o virtual.
p. Las entidades administradoras de sistemas de tarjeta de crédito - Ley Nº 25.065.
q. Las empresas de servicios de mensajería, servicios de gestión y logística para transporte de mercaderías, así como de servicios de transporte de caudales y objetos de valor.
r. Las empresas de fabricación, intermediación y venta de automotores y motovehículos nuevos y usados. Quedan incluidos en el presente las empresas de tales rubros vinculadas a servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata.
s. Las empresas de construcción, reforma y reparación de edificios residenciales y no residenciales, así como los consorcios de edificios y servicios de administración de consorcios de edificios.
t. Las empresas de servicios de seguridad e investigación privada.
3) Los órganos o entidades descentralizadas de cualquier especie del Estado Nacional al sólo efecto de recibir las comunicaciones de 'oficios'.
4) Finalmente, los sujetos (personas humanas o jurídicas) que intervengan en las mediaciones previas obligatorias regladas por la Ley 13.951 y sus modificatorias (art. 7º).
E. ¿Puede inscribirse en el Registro un sujeto no obligado por la norma?
Cualquier persona jurídica o humana no alcanzada por el deber que impone el Acuerdo podrá inscribirse voluntariamente en el Registro (art. 8º).
F. ¿Para qué serán utilizados los domicilios inscriptos en el Registro?
Estos domicilios electrónicos serán utilizados para realizar las comunicaciones y notificaciones que deban practicarse en cualquier proceso, entre otros casos, para la notificación del traslado de la demanda, la intimación de pago (entendida en relación a los procesos ejecutivos y de apremio, cfr. art. 3, Reglamento), la citación como tercero, las diligencias preliminares, las cautelares anticipadas, en su caso la sentencia definitiva o equiparable a tal, así como, en general, en todos aquellos casos en los que de acuerdo a la legislación vigente deban realizarse en el domicilio real. Asimismo, se emplearán para el diligenciamiento de oficios (art. 1).
Respecto de las personas que realicen la inscripción con motivo de su intervención en una mediación previa obligatoria (y salvo que se tratare de alguno de los sujetos mencionados en los artículos 2, 3, 5 y 8) podría emplearse a los mismos fines, con los siguientes alcances:
(i) En el caso de las personas humanas, sólo en relación al trámite judicial posterior que correspondiere, referido al caso sometido a mediación, y por un período de ocho (8) meses contados desde la homologación judicial del acuerdo o su rechazo, o desde que se hubiera dado por concluida la mediación, conforme lo normado en los artículos 12, 14, 18 segundo y tercer párrafo de la ley 13.951 (art. 7). Ello sin perjuicio, que aquéllas podrán denunciar el domicilio electrónico inscripto en las posteriores mediaciones en las que intervengan, con los alcances mencionados.
(ii) En el supuesto de las personas jurídicas, la inscripción del domicilio realizada importará su definitiva incorporación al Registro de Domicilios Electrónicos con los alcances establecidos en el artículo 1.
G. ¿En qué momento deben realizar la inscripción en el Registro los sujetos obligados?
Los primigenios sujetos obligados previstos en el artículo 3º del Acuerdo Nº 3989 y modificación del Acuerdo 4000 (t.o. Res. Pres. SPL Nº 74/20), tenían tiempo para completar los formularios web -ya existente en el subsitio web del RDE- entre el 15 de febrero y el 31 de marzo ambos de 2021, continuando abierta la inscripción, sin perjuicio de la plena aplicación de los domicilios 'por defecto' previsto en el artículo 4.
Los nuevos sujetos obligados a la inscripción al Registro (modificación de los incisos 'd', 'h' y 'j', así como en la incorporación de los incisos 'm', 'n', 'o', 'p', 'q', 'r', 's', y 't' del artículo 3º, t.o. Ac. Nº 4113), tendrán que completar tales formularios web entre el 1º de agosto y el 31 de octubre -inclusive- ambos del 2023 (art. 14) Si no cumplieran con la carga indicada, se les aplicará, vencido dicho plazo, los referidos domicilios 'por defecto'.
H. ¿Cómo se efectuará la inscripción en el Registro?
La inscripción al Registro se realizará a través de un mecanismo de autogestión disponible en el referido subsitio web habilitado al efecto (arts. 14, Ac. 3989 y 8, Reglamento).
I. ¿Cuándo quedarán habilitados los domicilios electrónicos inscriptos en el RDE?
Las comunicaciones y notificaciones contempladas en el referido Acuerdo se practicarán en los domicilios electrónicos inscriptos en el Registro a partir del 1 de abril de 2021, a menos que al inscribirse se solicitare en el acto de la inscripción anticipar la utilización del domicilio inscripto. En tal caso, éste quedará expedito para su uso a partir del día 1 de marzo de 2021 o del día siguiente al de la inscripción (o, en su caso, de creación del domicilio electrónico respectivo) en dichos términos, si ella fuere posterior a la fecha señalada (art. 14).
Para los nuevos sujetos obligados a la inscripción al Registro (modificación de los incisos 'd', 'h' y 'j', así como en la incorporación de los incisos 'm', 'n', 'o', 'p', 'q', 'r', 's', y 't' del artículo 3º, t.o. Ac. Nº 4113), quedarán disponible desde su creación y publicación en la página web del RDE.
En el caso particular del sujeto que deba inscribirse con motivo de su intervención en una mediación previa obligatoria, la inscripción deberá realizarse, en el caso del reclamante, al momento de realizar su pretensión; tratándose del requerido y, en su caso, de terceros citados a la mediación, hasta el momento mismo de celebrarse la audiencia (art. 7).
J. Aquellos que se hayan 'preinscripto' ¿pueden avanzar con el proceso de inscripción?
Efectivamente, aquellas personas que hayan efectuado la preinscripción al Registro, conforme al formulario electrónico oportunamente habilitado en el subsitio web, podrán culminar con el proceso de inscripción (art. 14).
K. ¿Se puede cambiar el domicilio inscripto en el Registro?
Las personas jurídicas y organismos mencionados en los artículos 2º y 3º del Acuerdo Nº 3989 podrán cambiar el domicilio inscripto en el Registro en cualquier momento, y ese cambio tendrá efectos a partir del día siguiente al de la inscripción o modificación del nuevo domicilio en el Registro, sin perjuicio de la validez de las comunicaciones anteriores que se hayan dirigido, hasta ese momento, al domicilio electrónico cuya baja se solicitó (art. 2, Acuerdo Nº 3989 y 13, Reglamento).
Los domicilios electrónicos creados en el Registro de Domicilios Electrónicos, respecto de las personas jurídicas u organismos, perdurarán hasta tanto las mismas denuncien un cambio en relación de su situación. Sus representantes que hayan realizado la inscripción respectiva en el Registro deberán solicitar la baja o modificación de la entidad y/o del o los domicilios electrónicos en caso que la persona jurídica u organismo inscripto se extinga, disuelva, fusione, escisione, liquide, se resuelva parcialmente por la muerte de uno de sus socios, cambie su objeto o competencia, o en cualquier otro supuesto que implique un cambio en sus representantes y/o en el direccionamiento de las comunicaciones previstas en el artículo 1º del Acuerdo Nº3989.
En caso que, en el marco del proceso judicial, los titulares de los órganos jurisdiccionales tomaren conocimiento o resolviesen algunas de las situaciones mencionadas en el párrafo anterior, deberán informarlas al Registro de Domicilios Electrónicos dentro de los cinco (5) días hábiles de su toma de razón.
L. ¿Qué consecuencias trae aparejada la falta de inscripción en el Registro?
Respecto del Fiscal de Estado, la misma norma establece que se inscribirá por defecto como domicilio electrónico del organismo, el establecido en la RESO-2020-100-GDEBA-FDE y su modificatoria RESO-2020-103-GDEBA-FDE emanadas de dicha autoridad (art. 5).
En los restantes supuestos, en caso de incumplimiento del deber de realizar la inscripción que impone la norma, se considerarán como consecuencia, inscriptos 'por defecto', los siguientes domicilios:
1) Respecto de las personas jurídicas y organismos que hubieran suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación para el uso del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, se inscribirá por defecto el domicilio electrónico que hubieran consignado en el marco de tales convenios o actas.
2) Respecto de las personas y organismos que no hubieran suscripto esos convenios o actas, se considerarán inscriptos por defecto, hasta tanto se proceda a la efectiva inscripción en el Registro, los domicilios electrónicos que hubiesen constituido sus letrados ante la justicia de la provincia, correspondientes a las últimas dos (2) actuaciones procesales, por departamento judicial.
Serán consideradas como las últimas dos (2) actuaciones procesales a los fines de este régimen, las dos (2) notificaciones o comunicaciones recibidas en los domicilios electrónicos inscriptos por defecto, practicadas con posterioridad al 1º de enero de 2019 y que hubieran quedado disponibles para su destinatario en el momento anterior más próximo al del informe realizado, a tales efectos, por el Registro, con colaboración de la Subsecretaría de Tecnología Informática (arts. 4 del Acuerdo Nº 3989, t.o. Ac. Nº 4113).
Asimismo, cabe aclarar que, a los fines dispuestos en los apartados anteriores, no serán consideradas las dos (2) últimas actuaciones efectuadas en procesos que hubieran tramitado por ante el Fuero Penal y el de la Responsabilidad Penal Juvenil (art. 4).
3) En el caso de las personas humanas o jurídicas en relación a su intervención en una mediación previa obligatoria, se tendrán por válidos los domicilios electrónicos de los letrados que los hubieran asistido, a los fines de dirigir las notificaciones posteriores en sede judicial (art. 7).
LL. ¿Cómo puede consultarse el contenido del Registro?
Los domicilios electrónicos inscriptos en el Registro tendrán carácter público de consulta libre y gratuita en el Subsitio Web de la Suprema Corte de Justicia (art. 13, Acuerdo Nº 3989 y 17, Reglamento).
M. ¿Qué otros deberes impone el Acuerdo Nº 3989?
Además de la carga vinculada al deber de inscripción que pesa sobre los sujetos alcanzados por la misma, el Acuerdo establece ciertos deberes de información y colaboración a los letrados, mediadores y magistrados.
Respecto de los primeros, deberán hacerles saber a los sujetos mencionados en los artículos 2º y 3º -y salvo el caso del Fiscal de Estado- el deber de inscripción que establece este régimen, cuando hayan actuado ante los tribunales de justicia como apoderados o patrocinantes de tales sujetos. En los mismos casos, y cuando recibieran la notificación de una demanda o acto similar a un domicilio que se haya inscripto 'por defecto', deberán hacerles saber esta circunstancia cursándoles un aviso específico (art. 6).
Incumbe al mediador poner en conocimiento de las partes y de los terceros citados a la mediación el contenido y alcances del presente Acuerdo, y el control del cumplimiento oportuno de la carga de inscripción o denuncia de los domicilios electrónicos correspondientes a cada una de ellas. Sin perjuicio de otras medidas que pudiere adoptar, el mediador deberá comunicar a las partes que, ante la falta de inscripción de los domicilios electrónicos en el Registro, por defecto se tendrán por válidos los domicilios electrónicos de los letrados que los hubieran asistido, a los fines de dirigir las notificaciones posteriores en sede judicial, lo cual se hará constar en el acta al culminar la mediación, con especial mención de los domicilios electrónicos que correspondan a cada uno de los sujetos intervinientes.
Los letrados que representen a las partes o a los terceros citados en la mediación, deberán asesorarlos e instruirlos en todo momento, poniéndolos en conocimiento acerca del contenido y alcances del presente Acuerdo, y de sus normas modificatorias y complementarias. Tal obligación será particularmente exigible a los letrados que, en el marco de un contrato de seguro, patrocinen al asegurado en la mediación.
Corresponde a los magistrados el deber de verificar, en el caso de personas humanas, que no haya operado el plazo de caducidad previsto en el art. 7. A esos fines, previo a ordenar cualquiera de los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 1º, en cada proceso posterior a la respectiva mediación, deberán cotejar la documentación aportada al proceso y verificar la existencia y contenido del acta de culminación de la mediación en relación a la inscripción o -en su caso- la denuncia del domicilio electrónico allí consignada.
A su vez, los magistrados, en cada proceso en particular, deberán ponderar si la utilización del presente régimen resulta conveniente y adecuada para la realización de los actos procesales de comunicación dirigidos a personas o grupos de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, a fin de evitar que el uso las herramientas tecnológicas se constituyan en un obstáculo o desventaja para el adecuado desenvolvimiento de sus derechos en los procesos judiciales (art. 7).
Por otro lado, en caso que, en el marco del proceso judicial, los titulares de los órganos jurisdiccionales tomaren conocimiento o resolviesen situaciones en que la persona jurídica u organismo inscripto se extinga, disuelva, fusione, escisione, liquide, se resuelva parcialmente por la muerte de uno de sus socios, cambie su objeto o competencia, o en cualquier otro supuesto que implique un cambio en sus representantes y/o en el direccionamiento de las comunicaciones previstas en el artículo 1º del Acuerdo Nº3989, deberán informarlas al Registro de Domicilios Electrónicos dentro de los cinco (5) días hábiles de su toma de razón (art. 13, Reglamento).