Tribunal de Casación Penal. Sala I. Menores. Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Auto de Responsabilidad. Pena. Determinación. Tribunal de Casación. Competencia. Atenuantes y Agravantes. Apreciación. Reglas de Beijing
Por sentencia de fecha 18 de Agosto de 2016, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 76.431 caratulada 'L., J. M. s/ Recurso de Casación', resolvió que no corresponde el tratamiento de los embates dirigidos al auto de responsabilidad confirmado por la Cámara departamental, reduciéndose la jurisdicción de este Tribunal a la crítica de la sanción penal impuesta y al proceso de su determinación resultante de la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil interviniente –conf. art. 434 C.P.P.-.
En cuanto al tratamiento de las circunstancias atenuantes y agravantes, estableció que: a) la opción temeraria seleccionada por el imputado a los fines de dar por terminada una discusión que hasta el momento en que comienza a disparar -en el caso, zona comercial de gran afluencia de personas- se había mantenido en el carril de lo verbal, encuentra su fundamento en la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir del artículo 41 inciso 2º del Código Penal; b) si los disparos efectuados por el imputado fueron en una zona comercial de gran afluencia de personas -en el caso, frente a una heladería-, resulta manifiesto el peligro que recae sobre todos los presentes en el escenario de los hechos, por lo que dicha circunstancia debe valorarse como agravante a los fines mensurativos de la pena; c) si las costumbres del imputado previas a la comisión del ilícito -en el caso, acceder y portar ilegalmente armas de fuego-, son merituadas y enmarcadas como acto precedente en la conducta prevista por el artículo 189 bis inciso segundo cuarto párrafo del Código Penal por la que se lo condena, su valoración como severizante quebranta la garantía constitucional del ne bis in idem.
Asimismo, determinó que un proceso abierto contra un adulto concluido por sobreseimiento no puede ser ponderado en su contra, menos aún los procesos seguidos contra niños y jóvenes -cfr. Opinión Consultiva 17/2002 de la C.I.D.H. y 21.1 Reglas de Beijing -. Y en el mismo sentido, la Ley 13.634 restringe la información contenida en el Registro de Procesos del Niño a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso, pero no para su ponderación negativa como circunstancia agravante de la pena.
Por último, sostuvo que el artículo 4º de la Ley 22.278 en el contexto del paradigma vigente de la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en la oportunidad de decidir el quantum penal aplicable por imperio de los principios de ultima ratio de la pena privativa de libertad, culpabilidad penal y pro homine impone reducir la sanción en los términos del artículo 44 del Código Penal.