HOMICIDIO - En estado de emoción violenta - Excusabilidad de las circunstancias.
La Sala I del Tribunal de Casación, en causa nº 20.215, estableció que el juzgador, al momento de verificar la excusabilidad de las circunstancias –art. 81 inc. 1º del C.P.-, no puede limitarse a una comprobación objetiva del tipo de las que remiten a lo que una persona cualquiera estimaría excusable. El juicio de reproche es personalizado, se refiere a una persona única e irrepetible con toda su carga constitucional y de socialización y —eventualmente— con sus patologías psicosociales. Y si bien es cierto que el Derecho no puede premiar al intemperante o al iracundo, es imposible formular un juicio de imputabilidad en abstracto y —con esos baremos estadísticos— afirmar o negar en el hic et nunc que concurre esa capacidad psíquica de culpabilidad, que no existe o que está ostensiblemente disminuida porque esas afirmaciones son necesariamente referenciadas a aquel a quien se le formula o pretende formulársele ese juicio normativo de reproche.