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\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\scaps\f1\ul\insrsid5132621\charrsid5132621 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACI\'d3N DE TRATADOS INTERNACIONALES
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El que `rompe\'b4 (aunque  sea el Estado) `paga\'b4.
\par }\pard\plain \ql \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0\pararsid5132621 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f1\fs18\lang2058\langfe3082\langnp2058\insrsid5132621\charrsid7821357 
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\par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\nowidctlpar\faauto\rin0\lin0\itap0\pararsid5132621 {\f1\fs20\insrsid7821357 
\par }{\f1\fs20\insrsid5132621 
\par }{\b\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 PUBLICADO}{\b\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\b\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 EN:}{\b\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  LA LEY \endash }{
\b\scaps\f1\fs16\insrsid7821357  }{\b\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  LUNES 7 DE MAYO DE 2007.
\par }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 VOCES:}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ OBLIGACIONES DEL JUEZ }{
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\par }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 SUMARIO:}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 I.}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 
DEBERES}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 DE}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 LOS}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  
}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 ESTADOS.}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 \emdash  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{
\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 II.}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357 CONCLUSIONES.}{\scaps\f1\fs16\insrsid5132621\charrsid7821357  }{
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\par }{\f1\fs20\insrsid7821357\charrsid5132621 I. Deberes de los Estados  
\par A. Introducci\'f3n  
\par a) La regla y las excepciones al principio general de la responsabilidad estatal  
\par Como es por dem\'e1s sabido, la problem\'e1tica de la responsabilidad el Estado en el marco de la Convenci\'f3n Americana sobre derechos Humanos, si bien ha sido desarrollada "progresivamente" por la Corte Interamericana desde hace m\'e1s de 25 a\'f1
os, ha adquirido relevancia en los \'faltimos tiempos, sobre todo en lo atinente a los da\'f1os producidos a poblaciones enteras o a un conjunto de habitantes que ese \'f3rgano jurisdiccional les ha dado el calificativo de "masacres" (1). 
\par Como luego lo pondremos de relieve, ese tribunal regional ha destacado \'faltimamente que esta responsabilidad internacional, en el marco del Tratado antes citado, nace en el momento mismo de la violaci\'f3n (2) de las obliga
ciones generales erga omnes de respetar y hacer respetar \emdash  garantizar\emdash   las normas de protecci\'f3n, y de asegurar la efectividad de los derechos que all\'ed se consagran en cualquier circunstancia y respecto de toda persona. Ello as\'ed
 conforme a lo dispuesto en los arts. 1.1 y 2 del referido documento internacional (3) (\'eddem art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\'f3micos, Sociales y Culturales). 
\par Cabe acotar que esa responsabilidad arranca de actos u omisiones de cualquiera de los tres poderes del Estado independientemente de la jerarqu\'eda de los funcionarios que infrinjan las disposiciones del Pacto de San Jos\'e9
 de Costa Rica, y de otros tratados \emdash  suscritos por los pa\'edses\emdash   apareciendo inmediatamente el il\'edcito internacional (4). Ello as\'ed, aunque act\'faen fuera de los l\'edmites de su competencia (5). 
\par La responsabilidad estatal por violaci\'f3n de los derechos humanos se apontoca como regla general \emdash  como es por dem\'e1s sabido\emdash   en dos normas fundamentales del Pacto de San Jos\'e9 de Costa Rica. En efecto el art. 1.1 se\'f1ala que los pa
\'edses se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a garantizar su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvie
ran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\'e1cter "... los Estados parte se comprometen a adoptar ... las medidas legislativas o de otro car\'e1
cter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales \emdash  sin perjuicio de los deberes especiales que luego veremos\emdash 
  que operan como el \'e1rbol de levas de todo el sistema. El Estado debe respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y si quedara alg\'fan hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2). 
\par Adelant\'e1ndonos a lo que luego diremos, no debemos olvidar que, seg\'fan la Corte, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) el dictado de normas; y 2) el desarrollo de pr\'e1
cticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto de marras. Por ello resulta obligatorio suprimir los preceptos y las pr\'e1cticas de cualquier naturaleza que entra\'f1en una violaci\'f3n de las garant\'ed
as (6) previstas en la Convenci\'f3n (7). "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuaci\'f3n a la normativa de protecci
\'f3n de la convenci\'f3n" (8). 
\par Es bueno recordar que el derecho internacional de los derechos humanos interact\'faa sobre dos cuadrantes fundamentales: por un lado, el valor del derecho de gentes y, por el otro, la influencia de los tratados y 
de la jurisprudencia internacional, en el derecho interno (9). 
\par Todo este desarrollo que venimos efectuando \emdash  y que profundizaremos a partir de ahora\emdash   intenta hacer ver que la actividad estadual \emdash  activa o pasiva\emdash   de sus representantes \emdash  y en algunos cas
os de ciertos terceros o particulares (10)\emdash   genera una muy fuerte responsabilidad internacional \emdash  no hay ya impunidad\emdash   y, por ende, si el Estado 'rompe' (incumple los tratados) tiene que 'pagar' (debe reparar). 
\par No obstante bueno ser\'e1 poner en evidencia que la referida Corte, haciendo funcionar la regla de los frenos y contrapesos (check and balance), tambi\'e9n ha destacado que los pa\'edses deben tener la oportunidad de acatar la Convenci\'f3
n, subsanando sus errores, antes de que el caso pase a la esfera internacional (Comisi\'f3n y/o Corte). 
\par Tambi\'e9n manifest\'f3 que no puede achac\'e1rsele a los pa\'edses cualquier violaci\'f3n cometida entre particulares dentro de su jurisdicci\'f3n. "El car\'e1cter erga omnes de las obligaciones convencionales de garant\'eda a cargo de los Estados 
no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevenci\'f3n y protecci\'f3n de los particulares en sus relaciones entre s\'ed
 se encuentran condicionados al conocimiento de una situaci\'f3n de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo" (11) (la bastardilla me pertenece). 
\par En este sentido ese tribunal ha puesto entre andariveles a esta problem\'e1tica \emdash  en sus precisos l\'edmites\emdash   dejando bien en claro que no toda conducta punible puede imput\'e1
rsele a los gobiernos (12), sino que deben darse dos condiciones sustanciales, a saber: la primera, situaci\'f3n de riesgo real e inmediato; y la
 segunda, la necesidad de valorar 'razonablemente' la posibilidad real que han tenido las autoridades para prevenir o evitar el riesgo. 
\par Ha expresado \emdash  ya lo anticipamos\emdash   que tal responsabilidad s\'f3lo puede ser exigida despu\'e9s de que el pa\'eds haya tenido la oportunidad de reparar por sus propios medios el da\'f1o ocasionado y la imputaci\'f3n: "...la misma deber\'e1
 determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso" (13). Aqu\'ed se pone en pr\'e1ctica lo que se ha dado en llamar el principio de subsidiariedad (14) (art. 46 del Pacto de San Jos\'e9 de Costa Rica) (Adla, XLIV-B, 1250). 

\par b) Deberes de los Magistrados Judiciales (15)  
\par Hemos visto que la responsabilidad de los pa\'edses por las infracciones de sus agentes es un principio b\'e1sico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 
\par En tal orden de pensamiento ha manifestado la Corte Interamericana que los jueces y tribunales internos est\'e1n sujetos al imperio de las normas legales, y, en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones dom\'e9
sticas. Empero si un gobierno ha ratificado una regla internacional como \emdash  por ejemplo\emdash   la Convenci\'f3n Americana, "...sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\'e9n est\'e1
n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\'f3n no se vean mermadas por la aplicaci\'f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos jur\'eddico
s. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de \'b4control de convencionalidad\'b4 entre las normas jur\'eddicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\'f3
n Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\'e9n la interpretaci\'f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\'e9rprete \'faltima de la Convenci\'f3
n Americana" (16). Agregamos nosotros que est\'e1 en juego aqu\'ed el art. 27 de la Convenci\'f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 
\par Como vemos, el Judicial como poder de Estado est\'e1 obligado a 'acatar' y a 'hacer acatar' los preceptos internacionales, y estos deberes son quiz\'e1s m\'e1s fuertes que los del Ejecutivo y los del Legislativo, por ejercer aqu\'e9l el 
control de los controladores (custodit ipso custodit). 
\par B. Deberes de 'respetar' y 'garantizar'  
\par a) El deber de `garantizar\'b4 implica, prevenir, investigar, adoptar las disposiciones del derecho interno, etc.  
\par Qued\'f3 claro, en la doctrina jurisprudencial que venimos analizando, que prevenir (17) significa evitar en lo posible que se produzcan violaciones (18). Tal cual dijimos, la Corte en los \'faltimos a\'f1os ha puesto bajo el microscopio no s\'f3
lo la necesidad de reparar, sino tambi\'e9n de investigar (19). 
\par Se busca en definitiva lograr de ese modo el derecho a la verdad. Esta categor\'eda tutelar qued\'f3 bien subsumida, en el Caso Barrios Altos (20) donde se puso de relieve el derecho de la v\'edctima y de sus familiares de lograr de los \'f3rganos dom\'e9
sticos competentes el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a trav\'e9s de la `investigaci\'f3n\'b4 y el `juzgamiento\'b4
. Ello ha implicado en definitiva evitar la puesta en funcionamiento de cualquier ley o sentencia del derecho interno que lleve a la impunidad (21). 
\par En el Caso Almonacid recientemente fallado (22) la Corte quiso poner en evidencia una vez m\'e1s esa necesidad de investigar, hasta sus \'faltimas consecuencias la violaci\'f3n de las libertades humanas, a los fines de evitar la impunidad. 
\par b) Deber de adecuar (adoptar) el derecho interno  
\par Una consecuencia de la violaci\'f3n a las disposiciones convencionales ratificadas es \emdash  tal cual ya lo hemos puesto en evidencia\emdash   la necesidad de 'adecuar', o lo que es lo mismo, 'amoldar' o 'adaptar' las
 disposiciones del derecho interno a los tratados (art. 2, Pacto de San Jos\'e9). 
\par Esto implica que si las normas dom\'e9sticas, sean legislativas o de cualquier otro car\'e1cter, y/o las pr\'e1cticas estaduales, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, la naci\'f3
n debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir aquellas que desbordan el esquema. Estamos hablando \emdash  reiteramos\emdash   del deber general del Estado de 'adecuaci\'f3n' a las disposiciones transnacionales (23). 
\par Ello significa que en el derecho de gentes una regla consuetudinaria dispone que un pa\'eds que ha celebrado un tratado debe modificar (amoldar) su preceptiva interna para asegurar la ejecuci\'f3
n de las obligaciones asumidas. Como dice Corte IDH, esta disposici\'f3n es v\'e1lida universalmente y ha sido definida por la jurisprudencia como un principio evidente (24). 
\par Resulta claro que el art. 2 del Pacto de San Jos\'e9 no define cu\'e1les son las medidas correspondientes para llevar a cabo ese acomodamiento de las disposiciones dom\'e9sticas, ya que ello depende del car\'e1
cter de la regla que la requiera y de las particularidades de la cuesti\'f3n. 
\par Ese Tribunal, llevando a cabo una tarea que podr\'edamos denominar como complementaria, ha interpretado que la adecuaci\'f3n significa la adopci\'f3n de medidas en dos direcciones, a saber: "...i) la supresi\'f3n de las normas y pr\'e1
cticas de cualquier naturaleza que entra\'f1en violaci\'f3n a las garant\'edas previstas en la Convenci\'f3n o que desconozcan los derechos all\'ed reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedici\'f3n de normas y el desarrollo de pr\'e1
cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garant\'edas (25). Ha entendido que la obligaci\'f3n de la primera vertiente se incumple mientras la norma o pr\'e1ctica violatoria de la Convenci\'f3n se mantenga en el ordenamiento jur\'ed
dico (26) y, por ende, se satisface con la modificaci\'f3n (27), la derogaci\'f3n, o de alg\'fan modo anulaci\'f3n (28) o la reforma (29) de las normas o pr\'e1cticas que tengan esos alcances, seg\'fan corresponda" (30). 
\par C. Consecuencias del incumplimient}{\f1\fs20\insrsid5132621 o del deber de `}{\f1\fs20\insrsid7821357\charrsid5132621 reparar\'b4  
\par a) Deben desaparecer los efectos nocivos  
\par Tal cual vimos \emdash  y lo que digamos vale para el derecho interno\emdash  , producida la violaci\'f3n rebota como contrapartida la necesidad de reparar: cara y contracara de una misma moneda. Es decir, originada la infracci\'f3
n, luego tienen que 'desaparecer' (31) \emdash  en la medida de lo posible\emdash   sus efectos nocivos. Esta conducta estadual \emdash  ya lo dijimos\emdash   opera desde el momento mismo en que se origina la violaci\'f3
n de las obligaciones generales de car\'e1cter erga omnes de respetar y hacer respetar \emdash  garantizar\emdash   las normas de protecci\'f3n y de asegurar los derechos all\'ed consagrados (32). 
\par Las formas de reparar son de distinta entidad y jerarqu\'eda seg\'fan los perjuicios producidos a las v\'edctimas. 
\par b) Responsabilidad agravada. Principio de proporcionalidad  
\par Puede suceder que exista lo que algunos definen como una `agravaci\'f3n\'b4 del da\'f1o, y ello acontece cuando se advierte una falta de proporcionalidad en el uso de la fuerza gubernamental como se dio \emdash  por ejemplo\emdash   
en el caso del Penal Castro Castro (33) en Per\'fa, donde fueron masacrados hombres y mujeres dentro de una prisi\'f3n en un plan perfectamente organizado y premeditado entre los d\'edas 6 a 9 de mayo de 1992 (34). 
\par Tal postulado \emdash  el de proporcionalidad\emdash   se utiliza con frecuencia en el Derecho Internacional Humanitario, en particular en la hip\'f3tesis de conflictos armados (35), para imponer limitaciones a los bandos beligerantes (36). 
\par En el \'e1rea de los derechos humanos, y por aplicaci\'f3n de dicho modelo, si se origina una infracci\'f3n de gran lesividad como la anteriormente referida o como las ocurridas tambi\'e9n en Per\'fa
 en la Universidad de La Cantuta (37), la responsabilidad estadual se expande y genera reparaciones de mayor entidad. El Juez Garc\'eda Ram\'edrez en su Voto 
Razonado emitido en dicha causa puso en evidencia con toda claridad que si se afecta a un amplio grupo de personas, o a individuos vulnerables que requieren 'garant\'edas especiales' por parte del pa\'ed
s, se produce un 'agravamiento' del perjuicio y por ende se debe potenciar la cuant\'eda de la indemnizaci\'f3n (38). 
\par Expone en este sentido el citado Magistrado que "es aqu\'ed donde se expresa la apreciaci\'f3n que hace la Corte acerca de la entidad y la gravedad de los hechos violatorios y la naturaleza y cuant\'eda, en su caso, de las reparaciones. A veces \emdash 
 aclara\emdash   se alude a una 'responsabilidad agravada' del Estado cuando se tiene a la vista un panorama de violaciones particularmente reprobables. En realidad \emdash  concluye\emdash   no se puede hablar de 'responsabilidad agravada', 
sino de hechos que determinan la responsabilidad internacional del Estado y que ameritan, por su gravedad, consecuencias m\'e1s rigurosas" (39). 
\par En suma, vale repetir que cualquier da\'f1o que se le origina a un ser humano es de por s\'ed grave, sobre todo si se infringe un Tratado Internacional. Mas esa "gravedad" se multiplica \emdash  se agudiza\emdash 
  cuando se advierte una desproporcionalidad en la utilizaci\'f3n de la fuerza estadual, como sucedi\'f3 en el Caso del Penal Castro Castro, o en la Universidad La Cantuta, ya referi
dos; sale a la luz entonces un animus agressionis y en esas circunstancias, si bien es t\'e9cnicamente discutible \emdash  como vimos\emdash   hablar de `responsabilidad agravada\'b4, cierto es que \emdash  como dice el Juez Garc\'eda Ram\'ed
rez en el nombrado pronunciamiento\emdash   por lo menos se imponen consecuencias m\'e1s rigurosas para el agresor y se potencia la modalidad de la reparaci\'f3n. 
\par c) Formas de reparaci\'f3n  
\par No ser\'e1 ocioso anticipar que en el aspecto de las reparaciones la Corte ha ido evolucionando "progresivamente" (40) ya que en los primeros casos, por ejemplo en el legendario Vel\'e1zquez Rodr\'edguez (41), este deber se cumpl\'eda con la indemnizaci
\'f3n a la v\'edctima y a los familiares. Sin embargo, el Tribunal luego fue advirtiendo que no era suficiente con la satisfacci\'f3n pecuniaria y, por ende, le exigi\'f3 a los pa\'edses una actividad m\'e1s intensa, m\'e1
s contundente, como por ejemplo, la supresi\'f3n de normas y pr\'e1cticas infractoras a la Convenci\'f3n (42); y en caso de vac\'edo normativo, el dictado de preceptos y el desarrollo de pr\'e1cticas a favor de las v\'edctimas. Tambi\'e9
n en algunas situaciones le mand\'f3 al Estado "pedir perd\'f3n" (43) o dar disculpas p\'fablicas a los afectados (44), o dictar medidas educativas y cursos sobre derechos humanos (45), o erigir monumentos (46), o prohibir la pena de muerte (47)
, o evitar la discriminaci\'f3n por g\'e9nero (48), etc. 
\par En la mayor\'eda de los casos ese cuerpo regional ha sancionado a los Estados por la infracci\'f3n al debido proceso en el \'e1mbito penal (art. 8 del Pacto de San Jos\'e9), \'e1rea que ofrece un amplio conjunto de garant\'ed
as supranacionales. Empero, como es por dem\'e1s conocido, tambi\'e9n ha castigado a los pa\'edses cuando se producen infracciones "no penales" en cuanto resulten practicables y pertinentes algunas garant\'ed
as concebidas y elaboradas para el proceso criminal, cuando ello se observa especialmente en el \'e1mbito administrativo \emdash  por ejemplo\emdash   si el tr\'e1
mite culmina en sanciones que no son propiamente penales pero que implican en definitiva una expresi\'f3n del poder punitivo del Estado (49). 
\par En el enjuiciamiento internacional la Corte IDH se ocupa de hacer cumplir los pactos internacionales; mas, como reiteradamente lo ha dicho, no se encarga de sancionar al Estado, como en el derecho penal interno. 
\par Se trata en puridad de verdad de dos \'e1mbitos de actuaci\'f3n \emdash  si bien conc\'e9ntricos\emdash   totalmente diferentes, ya que la jurisdicci\'f3n trasnacional es mucho menos formalista y aprecia las pruebas con gran amplitud. 
\par Como dice Garc\'eda Ram\'edrez, la Corte no efect\'faa apreciaciones que competen exclusivamente a los Tribunales dom\'e9sticos, como pudieran ser las correspondientes a la eficacia de las pruebas admisibles para demostrar hechos sujetos a la consideraci
\'f3n de aqu\'e9llos (50), o a la aplicaci\'f3n del principio in dubio pro reo. Ya hemos visto que el derecho internacional es '
subsidiario' y por ende la Corte "... no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvi\'f3 a unos y se conden\'f3 a otros eran exactamente iguales y merec\'ed
an el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violaci\'f3n del art\'edculo 24 de la Convenci\'f3n..." (51). 
\par d) Efectos del reconocimiento de la responsabilidad del Estado  
\par Como sucede en el derecho interno, no siempre la admisi\'f3n de la responsabilidad por parte del ofensor implica el cese de los efectos de la violaci\'f3n (52). En el Caso Acevedo Jaramillo contra Per\'fa, pese a que el Gobierno admiti\'f3 ante la Comisi
\'f3n Interamericana la falta de acatamiento de los deberes convencionales, la Corte IDH hizo notar con mucho \'e9nfasis que s\'f3lo con ello no puede cerrar el caso ya que depende de una valoraci\'f3
n que ella misma realice (53). Siempre ha sostenido que en el ejercicio de su funci\'f3n contenciosa aplica e interpreta el Pacto de San Jos\'e9 y, por ende, cuando un asunto ha sido sometido a su campo de actuaci\'f3
n queda potenciada para declarar condenas por infracciones a la Convenci\'f3n (54); y podr\'e1, si lo considera pertinente, "... determi
nar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los t\'e9rminos de la Convenci\'f3
n Americana, para concluir el procedimiento o si es preciso llevar adelante el conocimiento del fondo y determinar eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizar\'e1 la situaci\'f3n planteada en cada caso concreto" (55). 

\par Por ejemplo el 22 de noviembre de 2005, en el Caso G\'f3mez Palomino vs. Per\'fa donde se ventil\'f3 la problem\'e1tica de la desaparici\'f3n forzada de personas, el gobierno demandado admiti\'f3 su responsabilidad respecto de la infracci\'f3
n a la integridad personal (56) (art. 5\'b0 del Pacto antes citado) mencionando s\'f3lo a algunas de las v\'edctimas del suceso; sin embargo, no hizo lo mismo con relaci\'f3n a otras, por lo que termin\'f3
 condenando por las no incluidas en el allanamiento (57). 
\par Va de suyo que \emdash  repetimos\emdash   los legitimados activos para obtener las reparaciones son las propias v\'edctimas, es decir, los afectados directos; sin embargo, tambi\'e9
n los indirectamente perjudicados pueden asumir aquella aptitud en el proceso internacional, dado que sus familiares o sus representantes est\'e1n en condiciones de invocar derechos distintos de los comprendidos en la actuaci\'f3n principal (58). 
\par La Corte ha puntualizado en reiteradas oportunidades (59) que \emdash  por ejemplo\emdash   se puede afectar el derecho a la integridad ps\'ed
quica y moral de los parientes con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como producto de las circunstancias particulares de la violaci\'f3
n perpetrada contra sus seres queridos y como consecuencia de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos (60). 
\par e) Revisi\'f3n de la cosa juzgada. Ne bis in idem  
\par Tal es la fuerza que le ha dado la jurisprudencia internacional a la infracci\'f3
n a los derechos humanos por incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones convencionales, que ha admitido inclusive la posibilidad de romper uno de los postulados fundamentales del debido proceso, no ya en bene
ficio sino en perjuicio de quien ha sido absuelto en un pleito penal, como lo es la regla del ne bis in idem. 
\par Sobre esta problem\'e1tica nos remitimos a un trabajo anterior donde hemos hecho algunas referencias a lo sucedido en el derecho argentino (61). 
\par Puso en claro la Corte IDH que la figura de la res judicata no resulta aplicable cuando el procedimiento culmina con el sobreseimiento de la causa o la absoluci\'f3n del responsable de que una violaci\'f3n, constitutiva de una infracci\'f3
n al derecho internacional, si se ha sustra\'eddo al acusado de su responsabilidad penal o cuando el procedimiento no fue tramitado de manera imparcial o independiente con arreglo a las debidas garant\'edas procesales (62). 
\par Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" (63). 
\par Resultar\'e1 balad\'ed hacer ver que tales postulados que permiten la alteraci\'f3n de la res judicata son enteramente v\'e1lidos en el derecho comparado, y tambi\'e9n en el argentino interno desde antiguo (64). 
\par II. Conclusiones  
\par Buscando resumir lo hasta aqu\'ed expresado, importa reiterar que uno de los temas que nos ha parecido importante para traer a colaci\'f3n, en esta breve rese\'f1a, es el de la responsabilidad del Estado en el marco de la Convenci\'f3n Americana, que si b
ien viene siendo abordado desde hace tiempo en la jurisprudencia interamericana, ha adquirido relevancia en los \'faltimos tiempos en las situaciones de da\'f1os producidos a una poblaci\'f3
n entera o a un conjunto de habitantes, que la Corte Interamericana le ha dado el calificativo de "masacres". 
\par Tal cual qued\'f3 dicho, puntualiz\'f3 desde siempre el Tribunal que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco del Pacto de San Jos\'e9, nace en el momento de la violaci\'f3n de las obligaciones generales, de car\'e1
cter erga omnes, de respetar y hacer respetar \emdash  garantizar\emdash   las normas de protecci\'f3n y de asegurar la efectividad de los derechos all\'ed
 consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, mencionados en los arts. 1.1 y 2 del referido documento internacional. 
\par Cabe repetir que esa consecuencia nace de actos u omisiones de cualquier poder u \'f3rgano estadual, independientemente de su jerarqu\'eda, como as\'ed tambi\'e9n de ciertos particulares que violen los tratados. 
\par En este cuadrante la Corte ha sido clara en se\'f1alar que, en tales supuestos, para establecer que se ha originado una violaci\'f3n de los derechos consagrados en el Pacto en cuesti\'f3n no es necesario determinar, como sucede en el \'e1
mbito criminal interno \emdash  recordemos que no estamos en el campo del derecho penal\emdash 
  la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar a los agentes a los cuales se atribuyen las infracciones. Es suficiente que exista una obligaci\'f3n del Estado que haya sido incumplida. 
\par Como vimos, la jurisprudencia que venimos citando ha puesto \'e9nfasis en se\'f1alar que la responsabilidad aludida tambi\'e9n puede tener como fuente los excesos incurridos por terceros o particulares, ello as\'ed considerando la obligaci\'f3
n estadual de garantizar las libertades de los individuos, que surge del art\'edculo primero de la Convenci\'f3n Americana. 
\par Todo esto proviene \emdash  obviamente\emdash   de la necesidad de prevenir y de investigar derivadas del deber de garant\'eda y de las obligaciones erga omnes de protecci\'f3n. Se produce aqu\'ed en verdad una 
bipolaridad entre los deberes de "investigar" y de "acatar" los derechos humanos. 
\par Hemos buscado explicar que ese organismo interamericano ha hecho funcionar el postulado de los frenos y contrapesos, destacando que si bien el Estado es siempre el legitimado pasivo en este tipo de pleitos, debe permit\'ed
rsele, antes de que el asunto pase las fronteras dom\'e9sticas y entre en el \'e1mbito supranacional, que pueda cumplir con las obligaciones pertinentes (agotamiento de los recursos internos). En ese sentido tambi\'e9n 
ha dejado en claro que no puede responsabilizarse a los pa\'edses de cualquier violaci\'f3n acaecida en su jurisdicci\'f3n frente a los hechos de los particulares, pues los deberes estatales se encuentran condicionados a una 'situaci\'f3
n de riesgo real e inmediato' para un individuo o grupo de individuos determinado, y a las posibilidades 'razonables' de prevenir o evitar el riesgo. 
\par No obstante ello, creemos de contundencia observar que en el campo del Derecho Penal Internacional la pir\'e1mide parece invertirse en cuanto a la legitimaci\'f3n de los individuos, ya que all\'ed \'e9stos, al gozar de personalidad jur\'ed
dica internacional, al igual que el Estado, pueden ser sancionadas por delitos graves, como los de lesa humanidad, genocidio, etc. 
\par Se advierte una interrelaci\'f3n entre la disciplina que venimos abordando desde el inicio y esa \'faltima, pues aqu\'ed las personas no s\'f3lo tienen derechos, sino tambi\'e9
n deberes, y el incumplimiento de los mismos puede originar para ellos una sanci\'f3n penal internacional (65). 
\par Vale la pena hacer ver que ambas ramas jur\'ed
dicas combaten a la impunidad, cada una a su modo. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos determina el deber de reparar, como el quantum y modo de las obligaciones consecuentes; mientras que el Derecho Penal Internacional im
pone sanciones individuales a los infractores, las que no pueden ser bloqueadas por el statute of limitations (66), que s\'ed opera en el sistema interno (como sucedi\'f3 en los ya citados casos Barrios Altos y Bulacio, entre otros) (67). 
\par Recordemos tambi\'e9n \emdash  y esto es muy importante\emdash   la responsabilidad que tienen los magistrados judiciales de cumplir a cabalidad con los tratados internacionales, aun contradiciendo a su derecho interno (art. 27 de la Convenci\'f3
n de Viena sobre el referido Derecho de los Tratados), y de controlar a los dem\'e1s poderes, ya que aqu\'e9llos tienen prioridad sobre \'e9ste. 
\par Otro de los puntos sobre los que hemos puesto la pica en Flandes es el referido a las formas de reparaci\'f3n, pues, como vimos, no es suficiente con la simple indemnizaci\'f3n a las v\'edctimas o a sus familiares, sino que en los \'fa
ltimos tiempos la Corte ha impuesto la obligaci\'f3n estadual de suprimir las normas y pr\'e1cticas infractoras a la Convenci\'f3n y, en caso de vac\'edo normativo, le impuso el dictado de preceptos y el desarrollo de pr\'e1cticas en favor de las v\'ed
ctimas (no basta con 'no hacer', a veces hay que 'hacer'). No nos olvidemos que en algunas circunstancias ese Tribunal les mand\'f3 a los gobiernos pedir perd\'f3n o disculpas, dictar medidas educativas, erigir monumentos, evitar la
 pena de muerte, prohibir la discriminaci\'f3n por g\'e9nero, etc. (68). 
\par Finalmente vale traer a colaci\'f3n que la jurisprudencia analizada ha enfatizado que muchas veces los afectados indirectos, es decir, en algunas situaciones las propias v\'edctimas primarias, s
us familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la actuaci\'f3n principal, como, por ejemplo \emdash  ha dicho la Corte\emdash  , si se trasgredi\'f3 el derecho a la integridad f\'edsica y moral de estos \'fa
ltimos a causa del sufrimiento adicional originado, por ejemplo, por la violaci\'f3n perpetrada en contra de sus seres queridos (69). 
\par No quiero concluir esta rese\'f1a jurisprudencial sin reiterar la necesidad de que los tres poderes estatales paren mientes en estas aleccionadoras sentencia
s de la Corte regional y que, en consecuencia, capaciten debidamente a sus representantes para prevenir la responsabilidad internacional, a fin de no darle la raz\'f3n a aquella famosa y humor\'edstica frase \emdash  \'bfquiz\'e1 chistosa?\emdash   de S
\'e9neca cuando dec\'eda que "los funcionarios del Estado son como los libros de una biblioteca: los que est\'e1n en los lugares m\'e1s altos son los que menos sirven" (70). 
\par Al final volvemos al principio: en la jurisprudencia internacional, el que `rompe\'b4 (aunque sea el Estado) `paga\'b4 (debe reparar de diversos modos). 
\par Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) 
\par (1) HITTERS, Juan Carlos, "Los Tribunales Supranacionales", LA LEY, 2006-E, 817, apartado III.E. Sobre el particular v\'e9ase el excelente Voto Razonado del Juez Can\'e7
ado Trindade, en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C N\'b0 140. 
\par (2) Acot\'f3 desde esta vertiente el Juez Can\'e7ado Trindade en su voto razonado en el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Per\'fa, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N\'b0 160, p\'e1rr. 31, que "... Despu\'e9s de volver a referirm
e a la cuesti\'f3n en mi Voto Razonado (p\'e1rr. 4) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), me permit\'ed reiterar, en mi Voto Razonado (p\'e1rr. 14, y cf. p\'e1rrs. 11-18), en el caso de los Hermanos G\'f3
mez Paquiyauri versus Per\'fa (Sentencia del 08.07.2004), mi entendimiento en el sentido de que: '(...) En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo de la violaci\'f3
n de los derechos de la persona humana, o sea, tan pronto ocurra el il\'edcito internacional atribuible al Estado ... puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u \'f3rgano o agente de \'e9ste'" (Conf. Corte IDH, caso de 'La Ultima Tentaci
\'f3n de Cristo' vs. Chile, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73, p. 47, p\'e1rr. 72 (LA LEY, 2001-C, 135; RU, Rev. 3/2001, p. 13); y conf. Voto Concurrente del Juez A. A. Can\'e7ado Trindade, p. 76, p\'e1rr. 16, y conf. ps. 85-87, p\'e1rrs. 31-33). 

\par (3) La Corte en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 111, \'eddem Hitters, "Los Tribunales Supranacionales", ob. cit., nota 76. 
\par (4) HITTERS, "Los Tribunales Supranacionales", ob. cit., apartado III.E. 
\par (5) Caso de la Masacre de Pueblo Bello (cit.), Conf. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapirip\'e1n" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C N\'b0 134, nota 7, p\'e1rr. 111, y Condici\'f3n Jur\'ed
dica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opini\'f3n Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A N\'b0 18, p\'e1rr. 140. 
\par (6) Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C N\'b0 127, p\'e1rr. 120. 
\par (7) Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C N\'b0 123, p\'e1rr. 91; Caso Lori Berenson Mej\'eda. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C N\'b0 119, p\'e1rr. 219; Caso "Instituto de Reeducaci\'f3
n del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C N\'b0 112, p\'e1rr. 206; y Condici\'f3n Jur\'eddica de los Migrantes (cit.), p\'e1rr. 101. p\'e1rr. 78. 
\par (8) Caso Yatama vs. Nicaragua (cit.) p\'e1rr. 170; Caso Lori Berenson Mej\'eda (cit.) p\'e1rr. 220; Caso "Instituto de Reeducaci\'f3n del Menor"(cit.) p\'e1rr. 205 y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C N\'b0 100, p\'e1rr. 142. 

\par (9) Corte IDH. Condici\'f3n Jur\'eddica y Derechos Humanos del Ni\'f1o. Opini\'f3n Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A N\'b0 17, p\'e1rr. 92. \'cd
dem caso Yatama vs. Guatemala (cit.). Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C N\'b0 97 p\'e1rr. 59; Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas vs. Per\'fa. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C N\'b0 98, p\'e1
rr. 164. Caso Bulacio Vs. Argentina (cit.); p\'e1rr. 140. y Caso "Instituto de Reeducaci\'f3n del Menor" vs. Paraguay (cit.), p\'e1rr. 205. V\'e9ase HITTERS, "Los Tribunales Supranacionales", ob. cit., notas 54 y 55. 
\par (10) Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.). 
\par (11) Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 123. 
\par (12) Para evitar repeticiones de palabras usamos muchas veces como sin\'f3nimos de Estado las voces "pa\'edses" o "gobiernos" cuando en puridad de verdad t\'e9cnicamente no lo son. 
\par (13) Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapirip\'e1n (cit.), Nota 7, p\'e1rr. 103, \'eddem Corte IHD, Caso de la Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 116 
\par (14) HITTERS - FAPPIANO, "Derecho internacional de los Derechos Humanos", Ediar, 2007, t. I, Vol. 1, apartado 276. 
\par (15) Sentencias sobre el fondo dictadas por la Corte IDH durante el a\'f1o 2006: 
\par 1. Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sent. de 31 de enero de 2006. Serie C N\'b0 140 
\par 2. Caso L\'f3pez Alvarez vs. Honduras. Sent. de 1\'b0 de febrero de 2006. Serie C N\'b0 141 
\par 3. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per\'fa. Sent. de 7 de febrero de 2006. Serie C N\'b0 144 
\par 4. Caso Comunidad Ind\'edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sent. de 29 de marzo de 2006. Serie C N\'b0 146 
\par 5. Caso Balde\'f3n Garc\'eda Vs. Per\'fa. Sent. de 6 de abril de 2006. Serie C N\'b0 147 
\par 6. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sent. de 1 de julio de 2006 Serie C N\'b0 148 
\par 7. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sent. de 4 de julio de 2006. Serie C N\'b0 149 
\par 8. Caso Montero Aranguren y Otros (Ret\'e9n de Catia) vs. Venezuela. Sent. de 5 de julio de 2006. Serie C N\'b0 150 
\par 9. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sent. de 19 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 151 
\par 10. Caso Servell\'f3n Garc\'eda y otros vs. Honduras. Sent. de 21 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 152 
\par 11. Caso Goibur\'fa y otros vs. Paraguay. Sent. sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sent. de 22 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 153 
\par 12. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sent. sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent. de 26 de septiembre de 2006 Serie C N\'b0 154 
\par 13. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sent. de 26 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 155 
\par 14. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per\'fa. Sent. sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent. de 24 de Noviembre de 2006. Serie C N\'b0 158 
\par 15. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Per\'fa. Sent. de 25 de noviembre de 2006. Serie C N\'b0 160 
\par 16. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Sent. de 28 de Noviembre de 2006. Serie C N\'b0 161 
\par 17. Caso La Cantuta vs. Per\'fa. Sent. sobre fondo, reparaciones y costas. Sent. de 29 de noviembre de 2006 Serie C N\'b0 162 
\par (16) Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Per\'fa. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C N\'b0 162. Voto Juez Garc\'eda Ram\'edrez, p\'e1rr. 173. Conf.. Caso Almonacid Arrellano y otros, nota 6, p\'e1rrs. 123 a 125. 
\par (17) V\'e9ase Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 123. 
\par (18) El Tribunal Europeo, haciendo referencia al art. 2 del Convenio (similar al art. 4 del Pacto de San Jos\'e9), ha expresado que "...En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que el art\'edculo 2 del Convenio Europeo tambi\'e9
n impone a los Estados una obligaci\'f3n positiva de adoptar medidas de protecci\'f3n, en los siguientes t\'e9rminos: La Corte recuerda que la primera oraci\'f3n del art\'edculo 2.1 obliga al Estado no s\'f3
lo a abstenerse de privar intencional e ilegalmente de la vida, sino tambi\'e9n a tomar pasos apropiados para salvaguardar las vidas de quienes se encuentren bajo su jurisdicci\'f3n (Ver caso L.C.B. vs Reino Unido. Sentencia de 9 de ju
nio de 1998, Reports 1998-III, p. 1403, p\'e1rr. 36). Esto conlleva un deber primario del Estado de asegurar el derecho a la vida, a trav\'e9s del establecimiento de disposiciones de derecho penal efectivas para disuadir la comisi\'f3
n de delitos contra las personas, apoyadas por una maquinaria de implementaci\'f3n de la ley para la prevenci\'f3n, supresi\'f3n y castigo del incumplimiento de esas disposiciones. Tambi\'e9n se extiende, en ciertas circunstancias, a una obligaci\'f3
n positiva de las autoridades de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida est\'e9 en riesgo por actos criminales de otros individuos (ver la sentencia de Osman [...], p\'e1g. 3153, p\'e1
rr. 115). Teniendo en cuenta las dificultades que implican la planificaci\'f3n y adopci\'f3n de pol\'edticas p\'fablicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de car\'e1
cter operativo que deben ser tomadas en funci\'f3n de prioridades y recursos; dicha obligaci\'f3n positiva debe ser interpretada de
 forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligaci\'f3
n convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligaci\'f3n positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sab\'edan, o deb\'ed
an haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos indivi
duos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes, que, juzgadas razonablemente, pod\'edan esperarse para evitar dicho riesgo (ver la sentencia de Osman [...], p\'e1g. 3159, p
\'e1rr. 116)". V\'e9ase Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 124. 
\par (19) En lo que hace a nuestro pa\'eds debe recordarse en Caso Bulacio vs. Argentina (LA LEY, 2004-A, 684) (cit.). 
\par (20) Conf. Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Per\'fa. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C N\'b0 75, nota 140, p\'e1rr. 48 (LA LEY, 2001-D, 558). Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C N
\'b0 154, nota 159. \'cddem Caso B\'e1maca V\'e9lasquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C N\'b0 70, p\'e1rr. 201. 
\par (21) Corte IDH. Caso Barrios Altos (cit.). 
\par (22) Corte IDH. Caso Almonacid Arellano (cit.), p\'e1rrs. 159 y sig. 
\par (23) Caso "Instituto de Reeducaci\'f3n del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C N\'b0 112, nota 135. \'cddem Caso Bulacio (cit.), p\'e1rr. 205. 
\par (24) Conf. Caso Almonacid Arellano (cit.), nota 6, p\'e1rr. 117; Caso "Instituto de Reeducaci\'f3n del Menor" (cit.), p\'e1rr. 205, y Caso Bulacio (cit.), p\'e1rr. 140. V\'e9ase Caso La Cantuta (cit.), p\'e1rr. 170. 
\par (25) Conf. Caso Almonacid Arrellano (cit.), nota 6, p\'e1rr. 118; Caso Ximenes Lopes (cit.), nota 6, p\'e1rr. 83, y Caso "La Ultima Tentaci\'f3n de Cristo" (cit.), p\'e1rr. 85. 
\par (26) Conf. Caso "La Ultima Tentaci\'f3n de Cristo" (cit.), nota 142, p\'e1rrs. 87 a 90. 
\par (27) Conf. Caso Ferm\'edn Ram\'edrez (cit.), nota 128, p\'e1rrs. 96 a 98, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C N\'b0 94, p\'e1rr. 113. 
\par (28) Conf. Caso Caesar (cit.), p\'e1rrs. 91, 93 y 94. 
\par (29) Conf. Caso Almonacid Arrellano (cit.), p\'e1rr. 118, y Caso Raxcac\'f3 Reyes (cit.), nota 128, p\'e1rr. 87. 
\par (30) Caso La Cantuta (cit.), p\'e1rr. 172. \'cddem HITTERS, "Los Tribunales Supranacionales" ob. cit., Punto II.B. 
\par (31) Ha puntualizado la Corte IDH que "Las reparaciones, como el t\'e9rmino lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del da\'f1
o ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la v\'edctima o sus sucesores. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relaci\'f3
n con las violaciones declaradas...", Corte IDH. Caso Acosta Calder\'f3n vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C N\'b0 129, p\'e1rr. 148, \'eddem Caso Caesar (cit.), p\'e1rr. 122; Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Per\'fa
. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C N\'b0 121, nota 88, p\'e1rr. 88; y Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C N\'b0 120, nota 2, p\'e1rr. 135. 
\par (32) Conf.. Caso de la Masacre de Mapirip\'e1n (cit.), nota 7, p\'e1rr. 111, y Condici\'f3n Jur\'eddica y Derechos de los Migrantes (cit.), p\'e1rr. 140. V\'e9ase Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 111, nota 187. 
\par (33) Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro (cit.), se trat\'f3 de la operaci\'f3n "Mudanza 1", dispuesta por el Estado (Fujimori) contra presos del Partido Comunista en especial los de Sendero Luminoso, en una prisi\'f3n en Per\'fa
 donde murieron 42 personas y m\'e1s de 175 fueron heridas y lesionadas en forma cruel e inhumana. Qued\'f3 probado que el Estado dispuso ejecuciones extrajudiciales (P\'e1rrs. 179.9 y 197) dentro mismo del penal (p\'e1
rr. 197.16) cuando descubrieron que los internos hab\'edan hecho t\'faneles para comunicarse entre los pabellones. 
\par (34) Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro (cit.), p\'e1rr. 197.40 
\par (35) Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro (cit.), Voto Juez Can\'e7ado Trindade, p\'e1rrs. 32 a 39. 
\par (36) Aunque como bien dice el Magistrado en el caso sub examine no podemos hablar de dos partes beligerantes (Caso del Penal Miguel Castro (cit.), Voto Juez Can\'e7ado Trindade, p\'e1rr. 35). 
\par (37) El Caso de la Universidad La Cantuta (cit.) fue introducido por la Comisi\'f3n Interamericana de Derechos Humanos el 14/02/06 y resuelto por la Corte el 29/
11/06. Fueron afectados un Profesor y varios estudiantes y familiares, por el secuestro de las v\'edctimas, sucedido en una Universidad -La Cantuta (Lima)- en 1992, por el ej\'e9rcito. Algunas han sido ejecutados sumariamente. En el a\'f1
o 2001, ante la Comisi\'f3n, Per\'fa reconoci\'f3 su responsabilidad y prometi\'f3 reparaci\'f3n. En el a\'f1o 2005 la Comisi\'f3n en su Informe otorg\'f3 2 meses al Estado para dar cumplimiento a sus Recomendaciones. La Comisi\'f3
n ante el reiterado incumplimiento someti\'f3 el caso a la Corte el 14 de febrero del a\'f1o 2006. El Estado se allan\'f3 a los hechos, pero les asign\'f3 otras consecuencias jur\'eddicas, y aclar\'f3 que el allanamiento era parcial, pues reconoci\'f3
 la ejecuci\'f3n extrajudicial de solo 3 v\'edctimas y el secuestro de otros y la desaparici\'f3n forzada de otras 3 personas (todo esto en la \'e9poca de Fujimori). 
\par (38) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit.), Voto Juez Garc\'eda Ram\'edrez, p\'e1rr. 22. 
\par (39) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit.), Voto Juez Garc\'eda Ram\'edrez, p\'e1rr. 22. 
\par (40) La "progresividad" (art. 26 del Pacto de San Jos\'e9) es una caracter\'edstica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como bien lo ha puesto de manifiesto la Corte IDH, tal cual lo hace notar Pedro Nikken ("La protecci\'f3
n internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo", Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Civitas, 1987, p\'e1g. 309; \'eddem HITTERS, Juan Carlos, "Derecho internacional de los Derechos Humanos", t. I, Ediar, 1999, p. 25). 
\par (41) Corte IDH. Caso Vel\'e1squez Rodr\'edguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N\'b0 4 
\par (42) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit.), p\'e1rr. 172. Conf. Caso Almonacid Arrellano (cit.), nota 6, p\'e1rr. 118; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C N\'b0 149, nota 6, p\'e1rr. 83, y Caso "La \'da
ltima Tentaci\'f3n de Cristo" (cit), p\'e1rr. 85. 
\par (43) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit), Voto Juez Garc\'eda Ram\'edrez, p\'e1rrs. 24 a 30. Destaca el Magistrado que la solicitud de perd\'f3n, a ra\'edz de una grav\'edsima falta, implica la puesta en marcha de un valor \'e9tico espec\'ed
fico para quien la formula y para quien la recibe "...En t\'e9rminos generales, la petici\'f3n de perd\'f3n a ra\'edz de una falta grave reviste un valor \'e9tico espec\'edfico para quien la formula y para quien la recibe. En estos c
asos, quien la expresa no es \emdash  aunque pudiera ser, en algunas ocasiones\emdash   la persona que cometi\'f3 el agravio. Se trata de una manifestaci\'f3n que posee car\'e1cter formal, m\'e1s bien que sustancial. Es el Estado, a trav\'e9
s de un agente suyo, quien pide perd\'f3n por la conducta il\'edcita perpetrada por otro agente del Estado. Este es el sujeto directamente responsable \emdash  desde el punto de vista moral, adem\'e1s de jur\'eddico\emdash  ; en cambio, aqu\'e9l es extra
\'f1o a los hechos, se halla vinculado al proceso por la investidura que ostenta, no por la culpa que tiene, y es ajeno a los profundos sentimientos, al \'edntimo dolor, a la grave alteraci\'f3n que los hechos provocaron en la v\'edctima...". (p\'e1
rr. 27). 
\par (44) Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (cit.), p\'e1rr. 296.14. 
\par (45) En el Caso de la Masacre de Mapirip\'e1n (cit), p\'e1rr. 316, la Corte ha reiterado continuamente la necesidad de la "educaci\'f3n" en materia de derechos humanos. En el tantas veces citado Caso La Cantuta vs. Per\'fa, luego de condenar al Estado se
\'f1al\'f3 que, como consecuencia de la infracci\'f3n, el pa\'eds "...deber\'e1 adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los fiscales y jueces, incluidos aquellos del fuero penal militar, en cuanto a los est\'e1
ndares internacionales en materia de protecci\'f3n judicial de derechos humanos. Para ello, el Estado deber\'e1 implementar, de igual manera, en un plazo razonable, programas permanentes de educaci\'f3
n en derechos humanos dirigidos a aquellos funcionarios" (P\'e1rr. 241) ... "Dentro de dichos programas se deber\'e1 hacer especial menci\'f3n a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos" (p\'e1
rr. 242) ... "Como ya lo ha se\'f1alado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos est\'e1n comprendidos dentro del concepto de reparaci\'f3n consagrado en el art\'edculo 63.1 de la Convenci\'f3
n Americana, puesto que la actividad desplegada por las v\'edctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada 
mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicci\'f3n interna, as\'ed
 como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicci\'f3n internacional de la protecci\'f3n de los derechos humanos. Esta apreciaci\'f3
n puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos se\'f1alados por las partes, siempre que su quantum sea razonable" (p\'e1rr. 243.) 
\par (46) Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapirip\'e1n (cit), p\'e1rr. 335.12. En el citado caso Castro Castro, y en el \'e1mbito de las llamadas reparaciones simb\'f3licas, la Corte orden\'f3 que dentro del t\'e9rmino de un a\'f1o a partir de la publicaci
\'f3n del fallo, todas las v\'edctimas del lamentable suceso carcelario ya aludido, est\'e9n representadas en un monumento llamado "Ojo que llora" de Lica Mutal, enclavado en Lima (Puntos Resolutivos 12 y 17). 
\par (47) Corte IDH. Caso Raxcac\'f3 Reyes vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C N\'b0 133, p\'e1rr. 31. 
\par (48) Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro (cit.), Voto Juez Can\'e7ado Trindade, p\'e1rr. 8. 
\par (49) Garc\'eda Ram\'edrez, Sergio, "Elementos del debido proceso en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos", Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal N\'b09, Buenos Aires, 2006, p\'e1g. 46. 

\par (50) Corte IDH. Caso Lori Berenson Mej\'eda vs. Per\'fa. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C N\'b0 119, p\'e1rr. 174. 
\par (51) Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Per\'fa. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C N\'b0 115. \'cddem Garc\'eda Ram\'edrez, "Elementos del debido proceso...", ob. cit., p. 83. 
\par (52) El art. 53.4 del Reglamento de la Corte dispone que "si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas v\'edctimas, sus familiares o representantes, la C
orte, o\'eddo el parecer de las partes en el caso, resolver\'e1 sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jur\'eddicos. En este supuesto, la Corte proceder\'e1 a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes". 

\par (53) Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per\'fa. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C N\'b0 144, p\'e1rrs. 169 y 173. 
\par (54) Conf. Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 155, p\'e1rr. 42; Caso Servell\'f3n Garc\'eda y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C N\'b0 152, p\'e1
rr. 52; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C N\'b0 149, p\'e1rr. 61. \'cddem Caso Penal Castro Castro (cit.), p\'e1rr. 131. 
\par (55) Corte IDH. Caso Penal Castro Castro (cit.), p\'e1rr. 132. 
\par (56) Corte IDH. Caso G\'f3mez Palomino (cit.), P\'e1rrs. 12, 14 y 30. 
\par (57) Corte IDH. Caso G\'f3mez Palomino (cit.), P\'e1rrs. 58 a 68. 
\par (58) Dijo ese Tribunal que "el art\'edculo 5.1 de la Convenci\'f3n Americana dispone que: toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\'edsica, ps\'edquica y moral ... Antes de entrar al an\'e1lisis de la presunta violaci\'f3n del art\'ed
culo 5 de la Convenci\'f3n Americana, es necesario indicar que aunque la Comisi\'f3n Interamericana no aleg\'f3 la violaci\'f3n de este art\'edculo en perjuicio de las hermanas y hermano del se\'f1or G\'f3
mez Palomino, la Corte ha establecido que las presuntas v\'edctimas, sus familiares o sus representantes, pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisi\'f3n, sobre la base de los hechos presentados por \'e9sta (Conf. C
aso de las Ni\'f1as Yean y Bosico, supra nota 9, p\'e1rr. 181; Caso YATAMA, nota 8, p\'e1rr. 183, y Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C N\'b0 115, p\'e1rr. 122.)". V\'e9ase Caso G\'f3mez Palomino (cit.), P\'e1
rrs. 58 a 68. 
\par (59) Conf. Caso de la Masacre de Mapirip\'e1n, supra nota 1, p\'e1rrs. 144 y 146; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C N\'b0 120, p\'e1
rrs. 113 y 114, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C N\'b0 109, p\'e1rr. 210. V\'e9ase Caso G\'f3mez Palomino (cit.), nota 51. 
\par (60) V\'e9ase Caso G\'f3mez Palomino (cit.), p\'e1rr. 60. 
\par (61) HITTERS, "Los Tribunales Supranacionales", ob. cit., Apartado II.E. En el Caso Bulacio (cit.) expres\'f3 la Corte IDH, siguiendo sus precedentes, que son inadmisibles las disposiciones sobre prescripci\'f3n o de cualquier otro obst\'e1
culo de derecho interno (p\'e1rr. 116) mediante los cuales se pretenda impedir la investigaci\'f3n (arts. 1.1, 2 y 25 del Pacto de Costa Rica). Ninguna disposici\'f3n de la legislaci\'f3n dom\'e9stica puede impedir el 
cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los responsables (p\'e1rr. 117) ni obstaculizar decisiones de \'f3rganos internacionales ... se ha configurado \emdash  a\'f1adi\'f3\emdash 
  un caso de impunidad, por lo que el Estado debe concluir la investigaci\'f3n e informar sobre sus avances (p\'e1rrs. 119 y 191)". El m\'e1ximo Tribunal Federal Argentino acat\'f3 la sentencia de la Corte de marras. V\'e9ase HITTERS, (cit.) nota 88. 

\par (62) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit.), p\'e1rr. 153. Criterio que la Corte IDH ven\'eda manejando desde antiguo por ejemplo en el Caso Barrios Altos (cit.). 
\par (63) Corte IDH. Caso La Cantuta (cit.), p\'e1rr. 153. Conf. Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, p\'e1rr. 154; Caso Guti\'e9rrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N\'b0 132, p\'e1
rr. 98, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C N\'b0 117, p\'e1rr. 131. 
\par (64) HITTERS, "Revisi\'f3n de la cosa juzgada", segunda edici\'f3n, Ed. Platense. Con colaboraci\'f3n de Manuel Hern\'e1ndez, 2001, ps. 187 y siguientes. 
\par (65) Corte IDH. Goibur\'fa y otros (cit.), Voto Juez Can\'e7ado Trindade, p\'e1rrs. 30, 34, 46 y siguientes. 
\par (66) Por ejemplo, la cosa juzgada o la prescripci\'f3n. 
\par (67) Corte IDH. Goibur\'fa y otros (cit.), Voto Juez Can\'e7ado Trindade, p\'e1rrs. 30, 34, 46 y sigte. 44 y 45. 
\par (68) Sobre esta tem\'e1tica v\'e9ase GELLI, Mar\'eda Ang\'e9lica, "Las reparaciones simb\'f3licas por violaci\'f3n Estatal de los Derechos Humanos (A prop\'f3sito del caso Castro Castro vs. Per\'fa
)", en Suplemento LA LEY, 15 de marzo de 2007, ps. 67 a 75. 
\par (69) V\'e9ase Punto I. C. y nota 58 del presente trabajo. 
\par (70) No hace mucho la Corte Suprema de la Naci\'f3n Argentina ha reiterado, en este marco, el deber que tiene el Estado de "garantizar" \emdash  por ejemplo\emdash   el derecho al recurso (art. 8.2.h del Pacto de San Jos\'e9 y 14.5 del Pacto
 de Derechos Civiles y Pol\'edticos), sobre el particular puede verse C.1787 XL "Cardozo, Gustavo Fabi\'e1n s/ Recurso de Casaci\'f3n", fallo del 20 de junio de 2006. 
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