Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros
de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto universal y
efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado
a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo
de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos
y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho
de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.Observación general sobre su aplicación
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente
en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste
podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas
por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en
una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada
en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o
a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho
deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional,
la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante
y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen
las libertades políticas y económicas fundamentales de la
persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos
los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse
a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro
de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin
más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, con sujeción únicamente a los estatutos
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones
o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con
las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter
a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros
de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración
del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben
las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se
les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.
Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral
y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben
establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra infantil.
Artículo 11Observación general sobre su
aplicación
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo
a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.
Observación general sobre su aplicación
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma
de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación
y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los
alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en
cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12Observación general sobre su
aplicación
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole,
y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13Observación general sobre su
aplicación
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos
y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro
del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de
lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que
no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema
escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales
del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan
las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia
de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y
de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14Observación general sobre su
aplicación
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano
o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad
y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar
y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de
acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente
Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar,
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que
hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el
respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico
y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes,
o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados
Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos
conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17Observación general sobre su
aplicación
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes
por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo
Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada
en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y
con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en
este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido
ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado
por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información,
sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere
en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden
a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión
de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter
general, o para información, según proceda, los informes
sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos
16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten
los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social
observaciones sobre toda recomendación de carácter general
hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos
o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en
cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de
carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados
para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente
Pacto.
Artículo 22Observación general sobre su aplicación
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la
atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos
subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen
de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de
los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para
que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir
a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que
se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como
la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones,
la prestación de asistencia técnica y la celebración
de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar
estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere
el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo
5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor
las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 26.
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