Informacion general - Legislación |
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer
a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios
de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE Capítulo Primero Declaraciones, derechos y garantías Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano. Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse. Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con
los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,
de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente
a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación,
o para empresas de utilidad nacional. Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones. Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores,
y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos,
y los efectos legales que producirán. Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias. Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que
las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación,
por el hecho de transitar el territorio. Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados
a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún
caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio. Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no
podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias
interesadas y del Congreso. Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de
usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender. Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de
su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;
la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna. Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato
de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los
que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República. Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni
de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos
sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas. Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones
que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor
es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija,
hará responsable al juez que la autorice. Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos
los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio
y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme
a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos
por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término
de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan
en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará
en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino. Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no
podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en
el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar
la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias
y las artes. Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre
para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional. Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución. Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la patria. Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso
con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo
para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859. Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno. Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo
tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto
para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente
se encuentren. Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta
el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias,
empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes. CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere
su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados
a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios
del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos
o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de
la función. Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes
que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto
y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del
sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio. Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal. Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria
no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de
la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto
no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad
de la consulta popular. Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control. Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de
hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio. SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACION TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de
la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires,
y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.
El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes
o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización
de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en
la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la
de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro:
por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres:
por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro:
por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos:
y por la de Tucumán tres. Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general,
y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años. Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años,
y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer período. Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro. Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a
los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que
se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio
de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes. CAPÍTULO SEGUNDO Del Senado Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia
y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número
de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos.
Cada senador tendrá un voto. Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente,
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella. Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato,
y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado;
pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida
en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de presidente de la Nación. Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y
aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios. Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de
la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de
la República en caso de ataque exterior. Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia
u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente
a la elección de un nuevo miembro. CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de
la Nación o prorrogadas sus sesiones. Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler
a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra. Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de
votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno;
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución. Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador. Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho. Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en
juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento. Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que estime convenientes. Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión
del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala. Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso,
ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPITULO CUARTO Atribuciones del Congreso Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires
y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios
y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada
por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere
y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la
ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias
y la ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda,
así como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la
cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo
y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción
al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina:
así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente
y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar
los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen
a las provincias. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida
a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes
de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación
de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa
del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales;
que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores,
y conceder amnistías generales. 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo
y el tiempo de lactancia. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad,
y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En
el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada
Cámara. 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de
la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los
fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio
de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto
no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo. 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por
la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los
miembros de las Cámaras. Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa
para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley. Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general,
puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto,
con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara
podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar
el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto
en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente
no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes
no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si
el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso,
el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a
las realizadas por la Cámara revisora. Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o
por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse
en las sesiones de aquel año. Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ...
decretan o sancionan con fuerza de ley. CAPITULO SEXTO De la Auditoría General de la Nación Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional,
se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación
y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que
la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación
o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. CAPÍTULO SEPTIMO Del Defensor del Pueblo Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos
u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido
por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios
de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial. SECCIÓN SEGUNDA DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO PRIMERO De su naturaleza y duración Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano
con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión
o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta
que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas
para ser elegido senador. Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino
con el intervalo de un período. Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día
en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo
haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado
por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de
la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la
Nación Argentina". CAPÍTULO SEGUNDO De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de
la Nación Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución.
A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores
a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta
días de celebrada la anterior. Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación. Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos,
sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de
la Nación. CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al
efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe
de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales
de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento
no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación,
de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración
las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión,
con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso
está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El
Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados
a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas
de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento. CAPÍTULO CUARTO Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios
cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán
a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen
de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo
al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto
los que correspondan al presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de
la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que
por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto
nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan
la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero
no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad
y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio. Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso
al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto
de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza;
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos. Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros
del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleos de ministros. Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso
y tomar parte en sus debates, pero no votar. Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la
ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio. SECCIÓN TERCERA DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO PRIMERO De su naturaleza y duración Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación. Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas. Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores
de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta,
y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley,
y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen
en sus funciones. Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador. Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente,
y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo
prestarán ante el presidente de la misma Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará
a sus empleados. Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración
del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado
de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de
la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido,
si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir
el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado. CAPÍTULO SEGUNDO Atribuciones del Poder Judicial Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados
con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo
y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de
las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia
y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria
y exclusivamente. Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere
cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de
la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una
ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo
se transmitirá a sus parientes de cualquier grado. SECCIÓN CUARTA Del ministerio público Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación
de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de
la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general
de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. TITULO SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a
lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto
no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio. Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables,
la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y
con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y
promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad
de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra
o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro
tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal;
ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley. Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación. Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno
autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe
de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad
de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante
los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo
de sus instituciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía
sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable
del pueblo argentino. Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse
esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al Artículo 37) Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá
ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al Artículo 39) Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su
cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos
en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador
por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas
al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros
en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral
que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará
prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata
anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace
a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo
62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en
la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a
que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten
los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por
la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo
de la ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará
a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días
al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias
legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado
por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del Artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al Artículo 54) Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada
en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre
del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan,
quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56) Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2
del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma,
no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco
podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado
del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 2). Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea
capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo
al Artículo 129.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 30). Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por
una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76). Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al Artículo 90) Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8
de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al Artículo 90) Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas
en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción
de esta reforma constitucional.
(Corresponde al Artículo 99 inc. 4) Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo
cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8
de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el
Presidente de la República.
(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.) Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto
se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al Artículo 114) Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento
de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos
del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí
hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115) Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo
régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá
una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente. El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa
y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de
la vigencia de esta Constitución Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción
de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones
de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129) Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación
Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente
de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el
día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen
lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN
LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
|