Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de
noviembre de 1968
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre
la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución
95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184
(XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966,
que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad
la violación de los derechos económicos y políticos
de la población autóctona, por una parte, y la política
de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de
5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra
y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes,
instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación
en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho
internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es
un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los
derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz
y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes
de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho
interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita
grave preocupación en la opinión pública mundial,
pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de
esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente Convención, el principio
de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada
en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de
agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de
diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas
en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección
de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto
en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de
8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I)
de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque
armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política
de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención
de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno
del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo
I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán
a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que
participen como autores o cómplices o que inciten directamente
a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren
para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así
como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar
todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier
otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad
con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo
II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida
por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados
en los artículos I y II de la presente Convención y, en
caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre
de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte
en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación
y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
an vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado
a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención,
todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión
de la presente Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados
en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados mencionados en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención
y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados
conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre
en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto
en el artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado la presente Convención.
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