Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Legislación complementaria. Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
del 30/07/1986
(*) Aprobada por ley 23338 con declaración.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de
la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la
persona humana.
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud
de la Carta, en particular del art. 55, de promover el respeto universal
y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre
de 1975.
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Art. 1._1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,
o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o
pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Art. 2._1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación
de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de
una autoridad pública como justificación de la tortura.
Art. 3._1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
Art. 4._1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de
tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo
mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo
acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación
en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas
en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Art. 5._1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el
art. 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción
o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en
que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción
y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al art. 8
, a ninguno de los Estados previstos en el párr. 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Art. 6._1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona
de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se
hace referencia en el art. 4 , si, tras examinar la información
de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá
a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para
asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán
a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párr. 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida,
con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia
en el párr. 1 del art. 5 . El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párr. 2 del presente artículo
comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Art. 7._1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción
sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera
de los delitos a que se hace referencia en el art. 4 , en los supuestos
previstos en el art. 5 , si no procede a su extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos
en el párr. 2 del art. 5 , el nivel de las pruebas necesarias para
el enjuiciamiento o, inculpación no será en modo alguno
menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párr.
1 del art. 5 .
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el art. 4 recibirá garantías de un trato
justo en todas las fases del procedimiento.
Art. 8._1. Los delitos a que se hace referencia en el art. 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en
el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica necesaria para
la extradición referente a tales delitos. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho
del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición
entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,
sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer
su jurisdicción de acuerdo con el párr. 1 del art. 5 .
Art. 9._1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible
en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el art. 4 , inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párr. 1 del presente artículo de conformidad
con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Art. 10._1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación
y una información completas sobre la prohibición de la tortura
en la formación profesional del personal encargado de la aplicación
de la ley, sea éste civil, militar, del personal médico,
de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar
en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona
sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas
o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y
funciones de esas personas.
Art. 11._Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en
examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de
interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el
tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención
o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción,
a fin de evitar todo caso de tortura.
Art. 12._Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos
razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido
un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.
Art. 13._Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue
haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción
tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente
examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para
asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja
o del testimonio prestado.
Art. 14._1. Todo Estado Parte velará por que su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación
y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los
medios para su rehabilitación lo más completa posible. En
caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura,
las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará
a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización
que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Art. 15._Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración
que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser
invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de
una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Art. 16._1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura
tal como se define en el art. 1 , cuando esos actos sean cometidos por
un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio
de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento
o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los arts. 10 , 11 , 12 y 13
, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales
que prohiban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o
que se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE II
Art. 17._1. Se constituirá un Comité contra la Tortura
(denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará
las funciones que se señalan más adelante. El Comité
estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones
a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan
experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus
propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad
de designar personas que sean también miembros del Comité
de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar
servicio en el Comité contra la Tortura.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales
de los Estados Partes convocadas por el secretario general de las Naciones
Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección,
el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta
a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas
en un plazo de tres meses. El secretario general preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas de
este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará
a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No
obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años, inmediatamente después
de la primera elección, el presidente de la reunión a que
se hace referencia en el párr. 3 del presente artículo designará
por sorteo, los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre
sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones
durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha
aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes
respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del
momento en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique
la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del
Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Art. 18._1. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual
se dispondrá entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
3. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité. Después de su primera reunión,
el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en
su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen
en relación con la celebración de reuniones de los Estados
Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas
de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios,
que hagan las Naciones Unidas conforme el párr. 3 del presente
artículo.
Art. 19._1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por
conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los informes relativos
a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos
que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro
del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención
en lo que respecta el Estado Parte interesado. A partir de entonces, los
Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro
años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado,
así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá los
informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá
hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá
al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al
Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su dirección, tomar la decisión
de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con
el párr. 3 del presente artículo, junto con las observaciones
al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual
presentado de conformidad con el art. 24 . Si lo solicitara el Estado
Parte interesado, el Comité podrá también incluir
copia del informe presentado en virtud del párr. 1 del presente
artículo.
Art. 20._1. El Comité, si recibe información fiable que
a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese
Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal
fin presentar observaciones con respecto a la información de que
se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado
Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que
ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros
para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente
al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párr. 2 del
presente artículo, el Comité recabará la cooperación
del Estado Parte de que se trate.
De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro
o miembros conforme al párr. 2 del presente artículo, el
Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que
se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes
en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia
en los párrs. 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales
y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las
etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas
con una investigación hecha conforme al párr. 2, el Comité
podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado,
tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la
investigación en el informe anual que presente conforme al art.
24 .
Art. 21._(*) 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas
comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme
al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas
por un Estado Parte que hayan hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones
de la presente Convención podrá señalar el asunto
a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto,
la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente,
a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite
o que pueden utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en
que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité
y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en
virtud del presente artículo después de haberse cerciorado
de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de
la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad
con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No
se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de
la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada, cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del ap. c), el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en
el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención.
A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda,
una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo,
el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a
que se hace referencia en el ap. b) que faciliten cualquier información
pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el ap. b)
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito,
o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el ap. b), presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el ap. e), se limitará a una breve exposición de los hechos
y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto
en el ap. e), se limitará a una breve exposición de los
hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párr. 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los
Estados Partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo,
no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el secretario general
haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
(*) Por declaración, ver ley 23338, art. 2 .
Art. 22._(*) 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción,
o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación
por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité
no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte
que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima,
o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2, el Comité
señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad
con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme al párr.
1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición
de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario
proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva
que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad
con el presente artículo, a la luz de toda la información
puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su
nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de
una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos
que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución
internacional.
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer: No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona
que sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado
y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estado Partes en la presente Convención hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párr. 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los
Estados Partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo,
no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que
el secretario general haya recibido la notificación de retiro de
la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
(*) Por declaración, ver ley 23338, art. 2 .
Art. 23._Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme el ap. e) del párr.
1 del art. 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones
para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas.
Art. 24._El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes
y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE III
Art. 25._1. La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 26._La presente Convención está abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
Art. 27._1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. 28._1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma
o ratificación de la presente Convención o de la adhesión
a ella, que no reconoce la competencia del Comité según
se establece en el art. 20 .
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con
el párr. 1 del presente artículo podrá dejar sin
efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación
al secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 29._1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario general de
las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,
el secretario general convocará una conferencia con los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el secretario general a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención haya notificado al secretario
general de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art. 30._1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación de
la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones,
se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualesquiera de las Partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párr. 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párr.
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 31._1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al secretario general de
las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el secretario general.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le impone la presente Convención con respecto a toda acción
u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto
la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión
del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar
antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte,
el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto
referente a ese Estado.
Art. 32._El secretario general de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados
que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a
ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los arts. 25
y 26 ;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo
al art. 27 , y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo
al art. 29 ;
c) Las denuncias con arreglo al art. 31 .
Art. 33._1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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